El incumplimiento de las obligaciones formales y sustanciales a cargo de los contribuyentes acarrea una serie de sanciones por parte de la administración tributaria, con el propósito de dar cumplimiento al numeral 9 del artículo 95 de la Constitución Política, el cual establece que entre las obligaciones de los colombianos se encuentra el contribuir con el financiamiento de los gastos del Estado en el marco de los conceptos de justicia y equidad.
En este sentido, podríamos pensar las sanciones tributarias como herramientas coactivas del Estado para garantizar la contribución ante el incumplimiento del principio de solidaridad. Dicho de otro modo, la imposición de sanciones se origina en la imposibilidad de dejar al arbitrio de las personas la obligación de cumplir determinada responsabilidad tributaria para la institución del bien general.
Ahora bien, a continuación, abordamos las principales generalidades relacionadas con el régimen sancionatorio en materia tributaria:
Actos mediante los cuales pueden imponerse sanciones
De acuerdo con el artículo 637 del Estatuto Tributario –ET–, las sanciones podrán imponerse por medio de una resolución independiente o en las respectivas liquidaciones oficiales efectuadas por la Dian como operadora de las normas sancionatorias, empleando sus amplias facultades de fiscalización e investigación.
Prescripción de la facultad para imponer sanciones
Cuando las sanciones se impongan en liquidaciones oficiales, la facultad para imponerlas prescribe en el mismo término que existe para practicar la respectiva liquidación oficial, el cual será dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar (ver artículo 705 del ET).
Dado el evento en que la sanción se imponga mediante resolución independiente, deberá formularse el respectivo pliego de cargos dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta o de ingresos y patrimonio correspondiente al período en el que ocurrió la irregularidad sancionable, o el período en el que esta cesó si se trata de infracciones continuadas.
Lo anterior, salvo en los casos de la sanción por no declarar, intereses de mora y las sanciones por violar las normas que rigen la profesión impuestas a sociedades de contadores públicos, y en el caso de suspensión de la facultad para firmar declaraciones tributarias (ver artículos 659, 659-1 y 660 del ET), las cuales prescriben en el término de cinco (5) años.
Una vez se haya vencido el término de respuesta del pliego de cargos, la Dian tendrá un plazo de seis (6) meses para aplicar la sanción a la que haya lugar, no sin antes practicar las pruebas en caso de que procedan (ver artículo 638 del ET).
Facultad de fiscalización de la Dian
El artículo 684 del ET otorga a la Dian amplias facultades de fiscalización e investigación con el fin de asegurar que los contribuyentes cumplan las normas sustanciales, motivo por el que dicha entidad está autorizada para realizar las siguientes actividades:
• Verificar la exactitud de los datos o valores registrados en las declaraciones tributarias o demás informes.
• Realizar investigaciones que le permitan determinar si ocurrió el hecho generador de alguna obligación tributaria que no fue declarado en los términos contemplados en la norma.
• Citar al contribuyente o a terceros, sea para que presenten informes o para ser interrogados.
• Ordenar al contribuyente o a terceros que están obligados a llevar contabilidad que exhiban sus libros y demás documentos, sin descartar la posibilidad de que sean sometidos a un examen parcial. El literal g) del artículo 684 del ET hace énfasis en que la Dian puede revisar los estados financieros, sistemas de reconocimiento, así como la medición y los soportes que sirvieron de base para determinar los tributos.
• Solicitar la transmisión electrónica de la contabilidad y demás documentos.
Fuente: Actualícese